Nueva ley del Contrato de Seguro en Chile vigente desde Diciembre 2013

Santiago, Diciembre de 2013.

A partir del 1 de diciembre de 2013 entro en vigencia las modificaciones a la Ley 20667 que regula el Contrato de Seguro. Para quienes cubren riesgos en Chile, hemos producido este resumen en ingles sobre algunos artículos de la ley, y especialmente para el seguro de responsabilidad civil, que esperemos sea de interés para re-aseguradores, suscriptores y departamentos de siniestros.

s 532 – Época del siniestro:

Si el siniestro se iniciare durante la vigencia del seguro y continuare después de expirada, el asegurador responderá del importe íntegro de los daños. Pero si principiare antes y continuare después que los riesgos hubieren comenzado a correr por cuenta del asegurador, este no será responsable del siniestro.-

S 533 – Pluralidad de causas de un siniestro:

Si el siniestro proviene de varias causas, el asegurador será responsable de la perdida si cualquiera de las causas concurrentes corresponde a un riesgo cubierto por la póliza.-

S 535 – Casos de dolo y culpa grave:

El asegurador no está obligado a indemnizar el siniestro que se origine por dolo o culpa grave del asegurado o del tomador en su caso, salvo pacto en contrario para los casos de culpa grave.-

s 541 – Prescripción:

Las acciones emanadas del contrato de seguro prescriben en el término de cuatro años, contado desde la fecha en que se haya hecho exigible la obligación respectiva.

Fuera de otras causales legales, la prescripción que corre en contra del asegurado se interrumpe por la denuncia del siniestro, y el nuevo plazo regirá desde el momento en que el asegurador le comunique su decisión al respecto.-

… (apartado para el seguro de vida.)

El plazo de prescripción no puede ser abreviado bajo ninguna forma de caducidad o preclusión, y en los seguros a que se refiere el artículo 570 (responsabilidad civil) dicho plazo no será inferior al de la acción que tenga el tercero perjudicado en contra del asegurado.-

s 551 – Aseguramiento de lucro cesante:

Para que el lucro cesante del asegurado este cubierto, deberá ser pactado expresamente.-

s 557 – Coaseguro:

Existe coaseguro cuando, con el consentimiento del asegurado, dos o más aseguradores, convienen en asegurar en común un determinado riesgo. En tal caso, cada asegurador es obligado al pago de la indemnización en proporción a su respectiva cuota de participación. Si se emite una sola póliza, se presumirá que el coasegurador que la emite es mandatario de los demás para todos los efectos del contrato.-

& 4. Del seguro de responsabilidad civil

s 570 – Concepto:

Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados a terceros, de los cuales sea civilmente responsable el asegurado, por un hecho y en los términos previstos en la póliza.

En el seguro de responsabilidad civil, el asegurador pagara la indemnización al tercero perjudicado, en virtud de sentencia ejecutoriada, o de transacción judicial o extrajudicial celebrada por el asegurado con su consentimiento.

s 571 – Notificación:

El asegurado deberá dar aviso en tiempo razonable al asegurador, de toda noticia que reciba, sea de la intención del tercero afectado o sus causahabientes de reclamar indemnización, o de la amenaza de iniciar acciones en su contra; de las notificaciones judiciales que reciba, y de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiere dar lugar a una reclamación en su contra.-

s 572 – Extensión de la cobertura:

A menos que estén amparados por una cobertura especial, el monto asegurado comprende tanto los daños y perjuicios causados a terceros, como los gastos y costas del proceso que estos o sus causahabientes promuevan en contra del asegurado. Salvo pacto en contrario, la póliza no cubre el importe de las cauciones que deba rendir el asegurado, ni las multas o sanciones pecuniarias a que sea condenado.-

s. 574 – Transacción:

Se prohíbe al asegurado aceptar la reclamación contraria o transigir judicial o extrajudicialmente con el tercero afectado, sin previa aceptación del asegurador. El incumplimiento de esta obligación, exime al asegurador de la obligación de indemnizar.-

& 9. Del contrato de reaseguro

s 586 – Acciones del asegurado en contra del reasegurador:

El reaseguro no confiere acción directa al asegurado en contra del reasegurador, salvo que en el contrato de reaseguro se disponga que los pagos debidos al asegurado por concepto de siniestros se hagan directamente por el reasegurador al asegurado o, en caso que producido el siniestro el asegurador directo ceda al asegurado los derechos que emanen del contrato de reaseguro para cobrarle al reasegurador. Ninguna de estas convenciones exonerara al asegurador directo de su obligación de pagar el siniestro al asegurado.

s. 587 – Normas imperativas del reaseguro:

Las disposiciones de los artículos 585 y 586 son de carácter imperativo.

La misma es una traducción libre del español al inglés, por lo que no asumimos responsabilidad alguna por actos o decisiones que se tomen basados en nuestro articulo.

  • Esteban Fernandez Balbis | McLarens
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